Directiva europea MCP: los cambios previstos para finales de 2018 para las instalaciones de combustión

La directiva europea MCP, que afecta a las instalaciones de combustión de 1 a 50 MW, se transpondrá a finales de 2018. Esta modifica la nomenclatura ICPE y el control de las emisiones atmosféricas.

Marie Faucon
Consultante HSE
Publication : 
04.07.2018

Nota importante: Este artículo se refiere a la legislación francesa. Es posible que los requisitos descritos no sean aplicables en otros países.

La Directiva (UE) 2015/2193, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas, conocida como directiva europea MCP, debía transponerse a la normativa francesa a más tardar el 20 de diciembre de 2017. Finalmente, se espera que la transposición sea efectiva a finales de 2018. Resumen de los cambios previstos.

¿Qué contempla la directiva europea MCP?

La directiva europea MCP se dirige a las instalaciones de combustión de tamaño mediano con una potencia térmica nominal de entre 1 y 50 megavatios (MW), utilizadas en la industria para la generación de calor industrial, calefacción urbana o producción de electricidad. Complementa la directiva IED, que se aplica a las instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW.

El principal cambio es que las instalaciones de combustión de 1 a 2 MW pasan a estar sujetas al marco normativo ICPE, por lo que deberán inscribirse en un registro y ser declaradas o autorizadas antes de su puesta en servicio. Sus operadores deberán cumplir con los valores límite de emisión (VLE) para el dióxido de azufre (SO2), los óxidos de nitrógeno (NOx) y las partículas, además de realizar controles periódicos de las emisiones de estos contaminantes y de las emisiones atmosféricas de monóxido de carbono (CO).

En Francia, esta transposición debería conllevar tres cambios importantes: la modificación de la nomenclatura ICPE, que entrará en vigor el 20 de diciembre de 2018; la adaptación del ámbito de aplicación de los controles de emisiones atmosféricas de las calderas previstos en los artículos del Código de Medio Ambiente; y la modificación del contenido de los expedientes de registro y autorización ambiental.

Modificación de la nomenclatura ICPE: epígrafes 2910, 2770 y 2771

El proyecto de decreto elimina el régimen de autorización para las instalaciones de 20 a 50 MW que consumen combustibles (clasificadas bajo el epígrafe 2910-A), las cuales pasarán a estar sujetas al régimen de registro.

Asimismo, excluye del epígrafe 2910 las actividades contempladas en los epígrafes 2931 (motores de explosión, de combustión interna, turbinas de combustión) y 3110 (combustión de combustibles en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW). Esta evolución permite distinguir las instalaciones de combustión reguladas según las disposiciones de la directiva europea MCP de aquellas reguladas por las disposiciones del capítulo III de la directiva IED. Como consecuencia, se elimina la doble clasificación bajo los epígrafes 2910 y 3110.

Se modifican los umbrales y el régimen de clasificación para las instalaciones que consumen productos, residuos que han dejado de ser considerados como tales o ciertos residuos de biomasa, clasificados bajo el subepígrafe 2910-B.

Se suprime el subepígrafe 2910-C, relativo a las instalaciones que consumen exclusivamente biogás procedente de la metanización. Las instalaciones correspondientes, que estaban clasificadas bajo el epígrafe 2781-1, pasarán a clasificarse bajo el epígrafe 2910-A.

Por último, el proyecto de decreto modifica también el título de los epígrafes 2770 y 2771 (instalaciones de tratamiento térmico de residuos). Para estos epígrafes, se excluyen expresamente las instalaciones de combustión que consuman como residuos únicamente aquellos que cumplan con la definición de biomasa, según el epígrafe 2910.

Adaptación del Código de Medio Ambiente: ámbito de aplicación de los controles de emisiones atmosféricas de las calderas

Tras la reducción del umbral de declaración para el epígrafe 2910-A a 1 MW, el proyecto de decreto adapta el ámbito de aplicación de los controles de emisiones atmosféricas de las calderas previstos en los artículos R. 224-41-1 a 3 del Código de Medio Ambiente. De este modo, quedan sujetos a los controles de emisiones contaminantes las calderas con una potencia nominal superior a 400 kW e inferior a 1 MW, así como las calderas con una potencia igual o superior a 1 MW e inferior a 2 MW cuando sus emisiones no estén controladas periódicamente en virtud de la normativa ICPE.

Nota: la adaptación del ámbito de aplicación de los controles de emisiones atmosféricas de las calderas previstas por el código de medio ambiente entrará en vigor al día siguiente de la publicación del decreto. Las calderas existentes de 1 a 2 MW que actualmente no sean ICPE estarán sujetas a valores límite en el aire y a un control periódico a partir del 1 de enero de 2030.

Modificación del contenido de los expedientes de registro y deautorización ambiental en la directiva europea MCP

Estas modificaciones permiten introducir simplificaciones administrativas, en particular el paso del régimen de autorización al de registro para las instalaciones de combustión con una potencia de entre 20 y 50 MW.

Por consiguiente, se modifica el contenido del expediente de registro para las instalaciones de combustión, de modo que puedan presentarse los elementos requeridos para el sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y para la valorización del calor residual (para instalaciones con una potencia superior a 20 MW).

Tras la exclusión de las actividades contempladas en el epígrafe 3110 del epígrafe 2910, el proyecto de decreto adapta el contenido del expediente deautorización ambiental para que puedan presentarse los elementos requeridos para la valorización del calor residual en determinadas categorías de instalaciones con una potencia superior a 20 MW.

Derecho de anterioridad: sus derechos y obligaciones

Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del decreto. No obstante, el artículo L. 513-1 del Código de Medio Ambiente otorga el beneficio de anterioridad a las instalaciones existentes que se sometan a declaración, registro o autorización tras una modificación de la nomenclatura de las ICPE.

Por lo tanto, la explotación de una instalación existente puede continuar sin necesidad de recurrir al procedimiento administrativo de declaración, registro o autorización impuesto por una nueva rúbrica o una reducción de umbral, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

  • La instalación se puso en servicio de manera regular bajo el régimen anterior aplicable;
  • El operador notificó la existencia de la instalación al prefecto a más tardar un año después de la entrada en vigor del decreto de modificación de la nomenclatura.

Los artículos R. 513-1 y 2 del Código de Medio Ambiente especifican la información que debe enviarse al prefecto en este marco: datos de identificación del operador, ubicación de la instalación, naturaleza y volumen de las actividades ejercidas, así como la rúbrica o rúbricas a las que pertenece la instalación en cuestión. Cabe señalar que el prefecto siempre puede exigir la presentación de documentos adicionales.

El beneficio del derecho de anterioridad no exime a las instalaciones afectadas de cumplir con las disposiciones que se aplican normalmente a su actividad debido a su nuevo régimen.