Con el objetivo de eliminar todos los usos no esenciales de los PFAS, el Reglamento (UE) 2025/1988 del 2 de octubre de 2025 modifica el anexo XVII del Reglamento REACH, relativo a las restricciones aplicables a la fabricación, comercialización y uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos, para integrar en él a las sustancias PFAS en su totalidad.
En este marco, dichas sustancias no podrán comercializarse ni utilizarse a partir del 23 de octubre de 2030 en espumas contra incendios con una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todos los PFAS. No obstante, esta fecha debe analizarse a la luz de las excepciones introducidas, cuyas fechas de prohibición o comercialización pueden resultar más estrictas o flexibles según los equipos afectados o el contexto de su uso.
¿De qué estamos hablando?
Por espuma contra incendios se entiende cualquier mezcla destinada a la lucha contra incendios, lo que incluye, entre otros, los concentrados de espuma contra incendios y las soluciones de espuma contra incendios utilizadas para producir espuma.
¿Qué sustancias están afectadas?
Cualquier sustancia que contenga al menos un átomo de carbono metilo (CF3) o metileno (CF2) totalmente fluorado (sin que ningún átomo de carbono H/Cl/Br/I esté unido a él).
Sin embargo, la prohibición con fecha límite del 23 de octubre de 2030 no se aplica a:
· al ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS), sus sales y los compuestos C8F17SO3X relacionados con el PFOS;
· al ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos relacionados con el PFOA;
· al ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos relacionados con el PFHxS;
· a los ácidos perfluorocarboxílicos lineales y ramificados de fórmula CnF2n +1-C(= O)OH donde n = 8, 9, 10, 11, 12 o 13 (PFCA de C9-C14), incluidas sus sales y combinaciones;
· al ácido undecafluorohexanoico (PFHxA), sus sales y sustancias relacionadas con el PFHxA.
De hecho, estas sustancias ya están sujetas a restricciones en el anexo I del Reglamento 2019/1021 (para PFOS, PFHxS y PFOA) o en el anexo XVII del Reglamento REACH (para PFCA y PFHxA).
No obstante, al determinar la concentración de la suma de todos los PFAS, estas sustancias se incluyen en el cálculo.
¿Existen excepciones a la prohibición de uso?
Los PFAS pueden utilizarse en espumas contra incendios a una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todos los PFAS:

Medidas complementarias a implementar
A partir del 23 de octubre de 2026, para las prohibiciones de uso de PFAS con plazos al 23 de octubre de 2025 y al 23 de octubre de 2035, el uso de espumas contra incendios que contengan PFAS (con la excepción, por tanto, de las contenidas en extintores portátiles) a una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todos los PFAS debe cumplir las siguientes condiciones:
- el usuario debe asegurarse de que las espumas contra incendios solo se utilicen para incendios que involucren líquidos inflamables (fuegos de clase B);
- el usuario debe reducir las emisiones al medio ambiente y la exposición humana directa e indirecta a las espumas contra incendios al nivel más bajo posible desde el punto de vista técnico y práctico;
- el usuario debe garantizar la recogida separada de las existencias de espumas contra incendios no utilizadas y de los residuos que contengan PFAS, incluidas las aguas residuales, procedentes del uso de espumas contra incendios, siempre que sea técnica y prácticamente posible, y asegurarse de que se sometan a un tratamiento adecuado para que el contenido de PFAS sea destruido o transformado de forma irreversible;
- el usuario debe establecer un “plan de gestión de espumas contra incendios que contengan PFAS” específico para el lugar donde se utilizarán dichas espumas. Este plan de gestión debe revisarse anualmente y conservarse durante al menos quince años para su inspección, previa solicitud, por parte de las autoridades competentes.
Además, a partir de esa misma fecha, todos los usuarios de espuma contra incendios (incluidos los extintores portátiles) que contengan PFAS deben asegurarse de que las existencias de espumas no utilizadas y los residuos que contengan PFAS, incluidas las aguas residuales, procedentes del uso de espumas contra incendios, estén etiquetados cuando la concentración de la suma de todos los PFAS sea igual o superior a 1 mg/L (etiqueta redactada en el idioma o idiomas oficiales del Estado miembro o Estados miembros donde se generen y se vayan a tratar las existencias de espumas no utilizadas y los residuos que contengan PFAS).
Este etiquetado debe incluir la siguiente mención:
«ADVERTENCIA: Contiene sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) en una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todos los PFAS».
Esta información debe indicarse de forma visible, legible e indeleble.





