Programa de vigilancia de las emisiones al agua: cómo construirlo e implementarlo de manera eficaz

El RSDE regula la vigilancia de sustancias peligrosas y microcontaminantes en el agua. ¿Qué obligaciones existen para mantener el cumplimiento y anticiparse a las inspecciones?

Monique Argaud
Consultante HSE
Publication : 
08.09.2022

Nota importante: Este artículo se refiere a la legislación francesa. Es posible que los requisitos descritos no sean aplicables en otros países.

Un tema de gran actualidad, especialmente ante los episodios de sequía que vivimos hoy en día.

Un programa de vigilancia de emisiones en el agua permite el seguimiento de los macrocontaminantes (conjunto de sustancias que incluye materias en suspensión, materia orgánica y nutrientes, como el nitrógeno y el fósforo) y de las sustancias peligrosas o microcontaminantes (sustancia o grupo de sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias consideradas, en un grado equivalente, como cuestionables).

La elaboración y ejecución del programa de vigilancia de emisiones en el agua requiere tener en cuenta diversas obligaciones reglamentarias, cuya naturaleza depende de la situación administrativa del centro, el origen de las emisiones (aguas residuales o pluviales), las características de sus vertidos, los métodos de tratamiento y evacuación implementados, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

Obligaciones derivadas de la normativa ICPE

Esta normativa se articula en torno a las órdenes ministeriales que regulan las instalaciones del centro (IED sujetas a autorización, registro o declaración) y, en su caso, a su resolución prefectoral (AP).

Estas obligaciones fueron modificadas profundamente por la orden RSDE del 24 de agosto de 2017 , con la entrada en vigor de las nuevas modalidades de vigilancia de sustancias peligrosas el 1er de enero de 2018.

Las normas que deben observarse para cumplir con las obligaciones, detalladas en dos guías del Ministerio de Medio Ambiente publicadas en 2018, son principalmente las siguientes:

  • La vigilancia de sustancias peligrosas incluye, por lo general, las sustancias específicas del sector de actividad, otros parámetros globales y otras sustancias peligrosas que intervienen en la calificación del estado de las masas de agua, incluidos otros contaminantes específicos del estado ecológico que causan un impacto local (véase, para estos últimos, la tabla 44 del anexo 3 de la orden del 25 de enero de 2010 para conocer las NQE aplicables). Para las actividades autorizadas y contempladas en el artículo 33 de la orden del 2 de febrero de 1998 (química, producción o transformación de metales...), los VLE de las sustancias características de las actividades industriales fijados en el artículo 32-3 se sustituyen por los que figuran en la sección específica dedicada al sector de actividad. Los vertidos de sustancias no mencionadas en el artículo 33 deben regularse como en el caso general, en función de los VLE fijados en el artículo 32-3
  • Si un AP también prescribe un VLE, los niveles de vertido no deben superar el más restrictivo de ambos
  • Cuando un centro realiza varias actividades sujetas a distintas órdenes ministeriales con diferentes VLE, se debe aplicar el VLE más restrictivo a la salida del centro
  • Una orden ministerial puede imponer la realización del control a la salida de la instalación y no a la salida del centro, como es el caso, por ejemplo, de la orden del 14 de diciembre de 2013 aplicable a las instalaciones sujetas a registro bajo el epígrafe 2921, o la orden del 3 de agosto de 2018 aplicable a las instalaciones registradas bajo el epígrafe 2910...
  • Cuando el operador subcontrata su programa de vigilancia, debe asegurarse de que los límites de cuantificación (LQ, valor por debajo del cual es difícil cuantificar una sustancia con una incertidumbre aceptable) de los pares «parámetro-matriz» sean inferiores o iguales al 30% de los VLE aplicables. Si el cumplimiento del 30% del valor límite de emisión conlleva una LQ a alcanzar inferior a la LQ reglamentaria (dictamen del 19 de septiembre de 2019), la LQ reglamentaria sigue siendo la referencia. Este criterio permite declarar el vertido como conforme o no conforme teniendo en cuenta la incertidumbre de medición.
  • Recurrir a un laboratorio de muestreo acreditado en el marco de la subcontratación del programa de vigilancia y la realización de los controles (inicial de calibración, externo de recalibración, imprevisto), a un laboratorio de análisis autorizado durante los controles y a un laboratorio acreditado en el marco de la subcontratación del programa de vigilancia. Un aligeramiento reglamentario entra en vigor el 1er de julio de 2023, ya que el control de recalibración anual que se centraba únicamente en el análisis pasa a ser un control de recalibración con frecuencia bienal, supeditado a la existencia de al menos una medición anual en el programa de vigilancia. Además, este control de recalibración ya no es obligatorio si la vigilancia de las emisiones del operador ya la realiza un laboratorio autorizado (muestreo y análisis).
  • En el caso de un vertido puntual o discontinuo, no es apropiado recurrir a un muestreo puntual directamente en el lote o en la balsa. El muestreo debe realizarse de forma automática, proporcional al tiempo de funcionamiento de la bomba de vaciado o de apertura de la válvula de vertido, o bien de forma puntual si la salida no permite instalar un muestreador automático o si el tiempo de vaciado es de corta duración (de 30 minutos a 3 horas). En cualquier caso, si el tiempo de vaciado es superior a 1 hora, el número de tomas de muestra debe ser de al menos cinco por hora.
  • Un muestreador utilizado para la vigilancia de macropolarizantes no es adecuado para el seguimiento de sustancias peligrosas, que requiere un tubo de aspiración de teflón y un frasco colector de vidrio.
  • Para los contaminantes que no cuentan con un método de referencia en el dictamen del 22 de febrero de 2022, el procedimiento adoptado, especialmente para el muestreo, permite una representación estadística de la evolución del parámetro.
  • Debe prestarse especial atención al evaluar la conformidad del vertido. Así, salvo disposición en contrario, en el caso de una autovigilancia permanente (al menos una medición representativa al día) y un muestreo de 24 horas, el sitio es conforme si el 90% de los valores mensuales son inferiores al VLE y ninguno de los valores supera el doble del VLE. Si, además, se realizan muestreos instantáneos, ningún resultado de medición debe superar el doble del VLE. En el caso de una autovigilancia no permanente, los muestreos de 24 horas se declaran conformes cuando el 100% de los resultados son inferiores a los VLE.
  • En caso de que el vertido se realice en el mismo medio que el medio de captación, la conformidad del vertido respecto a los valores límite de emisión podrá evaluarse considerando la concentración neta resultante de la actividad de la instalación industrial. El medio de captación y el medio de vertido se consideran diferentes, en particular, cuando un sitio capta agua de un acuífero subterráneo y vierte en aguas superficiales, o cuando un sitio capta agua de la red municipal y vierte en un río.

Obligaciones derivadas de la normativa relativa a la determinación del importe del canon por contaminación del agua de origen no doméstico percibido por las agencias del agua.

En este ámbito, un sitio está sujeto a la implementación de un seguimiento regular de los vertidos (SRR, por sus siglas en francés) tan pronto como, para al menos uno de los elementos constitutivos de la contaminación, el nivel teórico de contaminación alcance o supere el valor mencionado en el artículo R.213-48-6 del código de medio ambiente: 600 t/año en MES o DQO, 300 t/año en DBO5, 40 t/año en NGL, 10 t/año en Pt, 10 000 kEquitox/año en materias inhibidoras, 10 000 kg/año en Metox, 2 000 kg/año en compuestos halogenados adsorbibles sobre carbón activo, 100 000 m3*S/cm/año de sales disueltas o 360 kg/año en SDE (sustancias peligrosas en el agua).

En el marco de un SRR, el programa de vigilancia prevé la constitución de una muestra de 24 horas para el análisis diario de un elemento constitutivo de la contaminación, representativo de la actividad del establecimiento. Para los demás elementos constitutivos de la contaminación que no sean objeto de un análisis diario y cuyo nivel teórico de contaminación sea superior a los umbrales de sujeción al SRR, el programa de vigilancia se fijará mediante una orden ministerial.

Para los elementos constitutivos de la contaminación cuyo nivel teórico de contaminación sea inferior al umbral de sujeción al SRR, el establecimiento realizará un análisis de una muestra media diaria cada mes, a excepción del análisis de toxicidad aguda, que se realizará cada trimestre, y del análisis de las SDE, que se realizará una vez al año.

Las SDE, compuestas por dieciséis sustancias (véase el artículo R. 213-48-3 del código de medio ambiente), pueden beneficiarse de adaptaciones particulares si se demuestra, mediante resultados de mediciones representativas de la actividad contaminante del establecimiento, que las concentraciones analíticas de una o varias sustancias que componen el parámetro son inferiores a la LQ. Esta o estas sustancias, de acuerdo con la Agencia del Agua, quedarán excluidas del SRR durante cinco años. Al finalizar este periodo, se realizará una determinación de todas las sustancias que componen el elemento constitutivo de contaminación SDE para ajustar, si fuera necesario, el programa de vigilancia.

El SRR debe ser aprobado por la agencia del agua. Un organismo habilitado realizará un diagnóstico del funcionamiento del SRR al menos una vez cada dos años.

Para un sitio no sujeto a SRR, el canon por contaminación del agua se establece a partir de una campaña de mediciones realizada sobre los vertidos por un organismo autorizado por la oficina del agua antes de la implementación de un dispositivo de descontaminación.

Obligaciones derivadas de la normativa relativa a la autorización de conexión

Todo vertido de aguas residuales no domésticas en la red pública de saneamiento debe contar previamente con una autorización del alcalde o del organismo encargado del saneamiento (por ejemplo, una mancomunidad de municipios o una empresa privada en caso de gestión delegada). Dicha autorización establece las características que deben presentar las aguas residuales para ser vertidas, así como el programa de vigilancia. Los resultados del programa de vigilancia se transmiten al titular de la infraestructura de saneamiento, independientemente de la obligación de enviarlos a la inspección. Gracias a la aplicación GIDAF, la entidad local tiene la posibilidad, mediante códigos de acceso de lectura facilitados por el operador, de recuperar la declaración mensual de la instalación clasificada para la protección del medio ambiente (ICPE).

El control del programa de vigilancia de las emisiones al agua, que integra todas las obligaciones reglamentarias presentadas en este artículo, debe permitir a cualquier operador de una instalación afrontar con tranquilidad los futuros retos en materia de agua, tales como:

  • La necesidad de recurrir a la reutilización de aguas residuales tratadas
  • Para las sustancias peligrosas prioritarias contempladas en la Directiva 2013/39/UE (dioxinas y compuestos de dioxinas, incluidos ciertos PCDD, PCDF y PCB-TD, PFOS, HBCDD, heptacloro y epóxidos de heptacloro, dicofol, quinoxifeno, trifluralina, DEHP), el cumplimiento de los VLE a 1 de enero de 2023 y su eliminación* en 2033
  • Para las sustancias prioritarias contempladas en la Directiva 2013/39/UE (diclorvos, terbutrina, aclonifeno, bifenox, cibutrina y cipermetrina), el cumplimiento de los VLE a 1 de enero de 2023 y su reducción progresiva en 2033
  • La eliminación en 2028 de las sustancias peligrosas prioritarias antraceno y endosulfán

*para un centro, la eliminación de las sustancias debe entenderse como una reducción máxima a un coste aceptable cuando la solución de reducción sea técnicamente posible de implementar en función de las características locales (ubicación, geografía, espacio, etc.).

NOTA: para las demás sustancias prioritarias (triclorometano, níquel y compuestos, plomo y compuestos, diclorometano, octilfenoles...) / sustancias peligrosas prioritarias (nonilfenoles, mercurio y compuestos, cadmio y compuestos...), su reducción/eliminación debe ser efectiva desde 2021, de acuerdo con la orden del 8 de julio de 2010.

Crédito de la foto: 277318406 @settapong