Como recordatorio, un decreto ministerial de prescripciones generales (AMPG) concierne a las instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente (ICPE) sujetas a registro o declaración. Establece, para cada rúbrica de la nomenclatura ICPE, las disposiciones aplicables a las instalaciones clasificadas sujetas a dichas rúbricas.
El decreto del 5 de diciembre de 2016 (*) define las prescripciones generales aplicables al conjunto de las ICPE sujetas a declaración bajo las rúbricas de la nomenclatura de instalaciones clasificadas para las cuales no existía un AMPG específico.
Las 32 rúbricas ICPE siguientes están sujetas a las disposiciones de este AMPG transversal: 1414.2.c, 1450.2, 1532.3, 2113.2, 2130.2.b, 2171, 2175.2, 2180.2, 2230.2, 2240.2, 2252.2, 2311.2, 2321, 2355, 2410.B.2, 2420.2.b, 2445.2, 2630.3, 2631.2, 2640.2.b, 2690.2, 2915.b.2, 4310.2, 4320.2, 4321.2, 4440.2, 4441.2, 4442.2, 4705.2, 4706.2, 4716.2 y 4801.2 (**).
En él se regulan los aspectos esenciales de la prevención de la contaminación y de los riesgos de todas estas instalaciones.
Aplicabilidad del decreto para las instalaciones nuevas y las instalaciones existentes
El decreto es plenamente aplicable a las instalaciones nuevas declaradas a partir del 1er de enero de 2017.
El decreto no se aplica a las instalaciones clasificadas existentes (es decir, declaradas antes del 1 de enero de 2017) que estén sujetas a un decreto prefectoral de prescripciones generales o de prescripciones especiales.
Para las instalaciones existentes que no dispongan de una resolución prefectoral, una parte de las disposiciones se aplicará según el siguiente calendario:
A partir del 1 de enero de 2017:
- Título 1: Disposiciones generales, excepto 1.1 (conformidad de la instalación), 1.3 (contenido de la declaración) y 1.4 (expediente de instalación clasificada) para las instalaciones existentes que operan bajo derechos adquiridos
A partir del 1 de enero de 2018:
- Título 3: Explotación y mantenimiento, excepto 3.3 y 3.5
- 4.3: Localización de riesgos
- Título 7: Residuos, excepto 7.3
- Título 9: Restauración al finalizar la explotación
A partir del 1 de enero de 2019:
- 2.2: Estética y limpieza
- 3.3: Conocimiento de los productos y etiquetado
- 3.5: Estado de las existencias de productos peligrosos
- 4.1: Protección individual
- 5.1.1: Agua/compatibilidad con el SDAGE
- 5.1.3: Extracciones
- 5.4: Volúmenes vertidos
- 5.9: Vigilancia de la contaminación vertida
- 7.3: Almacenamiento de residuos
A partir del 1 de enero de 2020:
- 2.6: Ventilación
- 2.7 y 2.8: Instalaciones eléctricas y puesta a tierra
- 2.11: Cubetos de retención
- 4.2: Medios de lucha contra incendios
- 4.4: Equipos utilizables en atmósferas explosivas
- 4.6: Instrucciones de seguridad
- 5.5: Valores límite de emisión
- 5.7: Contaminaciones accidentales
- 5.8: Aplicación en suelo
- Título 6: Aire-Olores excepto 6.1.2
- Título 8: Ruido y vibraciones
- Título 10: Disposiciones particulares aplicables a ciertos epígrafes excepto 10.3
-
Por lo tanto, los artículos de la orden que no figuran en la tabla anterior, a saber, los artículos 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.9, 2.10, 4.5, 5.1.2, 5.2, 5.3, 5.6, 6.1.2 y 10.3, no son aplicables a las instalaciones existentes.
Se precisa que, para las instalaciones clasificadas sujetas al epígrafe 2130, solo les es aplicable una parte de la orden: las disposiciones generales, las medidas relativas a las instalaciones eléctricas, la explotación y el mantenimiento, los residuos y la rehabilitación del emplazamiento.
Las disposiciones de la orden también son aplicables a las instalaciones sujetas a declaración (contempladas en uno de los epígrafes afectados por este AMPG) incluidas en un establecimiento que cuente con al menos una instalación sujeta al régimen de autorización, siempre que dichas instalaciones no estén reguladas por la orden prefectoral de autorización.
Instalaciones clasificadas: contenido de la orden del 5 de diciembre de 2016
La orden define en primer lugar las disposiciones generales aplicables: la conformidad de la instalación, la notificación al prefecto en caso de modificación importante, el contenido de la declaración, el expediente de Instalación Clasificada, la declaración de accidente o de contaminación accidental, el cambio de operador y el cese de actividad.
La orden establece disposiciones en materia de implantación y acondicionamiento: normas de implantación, integración paisajística, prohibición de locales ocupados o habitados por terceros, comportamiento frente al fuego de los locales, accesibilidad para los servicios de socorro y extinción de incendios, ventilación, instalaciones eléctricas, puesta a tierra de los equipos, sala de calderas, retención de áreas y locales de trabajo y cubetos de retención.
Se aplican disposiciones particulares para ciertos epígrafes:
- para los epígrafes 2113, 2130 y 2420 en lo que respecta a la distancia de implantación de la instalación
- y para las rúbricas 1450, 1532, 2230, 2240, 2311, 2321, 2410, 2420 y 2640 en lo relativo al comportamiento ante el fuego.
En cuanto a la explotación y el mantenimiento de la instalación, las instalaciones deben respetar, entre otras, las siguientes disposiciones: la designación de una persona competente para la supervisión de la explotación, la prohibición de libre acceso a personas ajenas al establecimiento, el conocimiento de los productos (especialmente a través de las fichas de datos de seguridad), el etiquetado conforme al reglamento CLP, la limpieza de los locales y el mantenimiento de un registro del estado de las existencias de productos peligrosos.
En materia de riesgos, se establecen medidas relativas a la protección individual, los medios de lucha contra incendios, la localización de los riesgos, los materiales utilizables en atmósferas explosivas, los permisos de trabajo y las consignas de seguridad.
El decreto también determina disposiciones sobre los siguientes puntos relativos al agua: la compatibilidad con el SDAGE (esquema director de ordenación y gestión de las aguas), la articulación con la nomenclatura del agua (IOTA), las captaciones, el consumo de agua, la red de recogida, la evacuación de aguas pluviales, las mediciones de los volúmenes vertidos, los valores límite de vertido, la prohibición de vertidos en capas freáticas y la prevención de contaminaciones accidentales. Además, el esparcimiento está autorizado, bajo condiciones, únicamente para las rúbricas 2113, 2130, 2171, 2180, 2230, 2240, 2252, 4705 y 4706. Para las demás rúbricas afectadas por el decreto, el esparcimiento de residuos, efluentes y subproductos está prohibido. El anexo II fija las disposiciones técnicas que deben aplicarse para el esparcimiento. Determina, en particular, los umbrales de elementos traza metálicos y sustancias orgánicas por encima de los cuales no se pueden esparcir residuos, efluentes y subproductos, así como los elementos de caracterización del valor agronómico de los efluentes o residuos y de los suelos que deben tenerse en cuenta en el marco de un estudio previo de esparcimiento.
Las instalaciones sujetas a las rúbricas 2230, 2240, 2252, 2311, 2630, 2631 y 2640 deben, además, implementar medidas relativas a la vigilancia de la contaminación vertida.
El decreto prevé disposiciones en materia de aire y olores: puntos de emisión a la atmósfera, incluida la prohibición de diluir los efluentes sin autorización, y altura del punto de emisión, valores límite y condiciones de vertido.
El decreto también regula la temática de los residuos: gestión, control de los circuitos (obligaciones de registro, de declaración de producción y de tratamiento de residuos y de trazabilidad previstas en el código del medio ambiente), almacenamiento de residuos, residuos peligrosos (especialmente el albarán de seguimiento) y prohibición de quemar al aire libre residuos líquidos, sólidos y gaseosos.
El decreto fija valores límite de ruido y trata sobre el ruido y las vibraciones de los vehículos y maquinaria de obra, así como sobre la vigilancia de las molestias sonoras por parte del explotador.
Por último, el decreto trata sobre la restauración del emplazamiento al finalizar la explotación, con el objetivo de que no quede ningún peligro presente, especialmente en lo que respecta a los productos peligrosos, los residuos y los depósitos que hayan contenido productos susceptibles de contaminar las aguas.
Se aplican disposiciones particulares relativas a la refrigeración y al almacenamiento de carbón vegetal a las instalaciones sujetas a la rúbrica 2420.
Para las instalaciones declaradas recientemente y sujetas a la rúbrica 2915, se aplican disposiciones particulares al generador y a los intercambiadores según si se encuentran en el mismo local o no.
Conclusión
Los explotadores de las instalaciones existentes (declaradas antes del 1er de enero de 2017) y que dependan de una rúbrica afectada por este AMPG deben identificar e implementar, si aún no lo han hecho, las disposiciones que les son aplicables desde el 1er de enero de 2017. Deberán entonces prepararse para los tres próximos plazos: 1ro de enero de 2018, 1ro de enero de 2019 y 1ro de enero de 2020.
(*) : Orden del 5 de diciembre de 2016 relativa a las prescripciones aplicables a determinadas instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente sujetas a declaración [JORF del 11 de diciembre de 2016]
(**) :





