Mediante una orden del 8 de diciembre de 2022, se modificaron las disposiciones que regulan la explotación de las instalaciones de combustión medias (MCP) sujetas a la normativa ICPE (bajo los epígrafes n.º 2910, 2931 y 3110). Se trata de las siguientes órdenes:
Mediante una orden del 8 de diciembre de 2022, se modificaron las disposiciones que regulan la explotación de las instalaciones de combustión medias (MCP) sujetas a la normativa ICPE (bajo los epígrafes n.º 2910, 2931 y 3110). Se trata de las siguientes órdenes:
- Orden n.º 1: orden del 3 de agosto de 2018 relativa a las prescripciones generales aplicables a las instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente sujetas a declaración bajo el epígrafe 2910;
- Orden n.º 2: orden del 3 de agosto de 2018 relativa a las prescripciones generales aplicables a los aparatos de combustión que consumen biogás producido por instalaciones de metanización clasificadas bajo el epígrafe n.º 2781-1, incluidos en una instalación de combustión clasificada para la protección del medio ambiente sujeta a declaración bajo el epígrafe n.º 2910;
- Orden n.º 3: orden del 3 de agosto de 2018 relativa a las prescripciones generales aplicables a las instalaciones sujetas al régimen de registro bajo el epígrafe 2910 de la nomenclatura de instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente;
- Orden n.º 4: orden del 3 de agosto de 2018 relativa a las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total inferior a 50 MW sujetas a autorización bajo los epígrafes 2910, 2931 o 3110.
Los objetivos de estas modificaciones son principalmente:
- transponer con la mayor fidelidad posible la Directiva 2015/2193 del 25 de noviembre de 2015 sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas (conocida como "Directiva MCP");
- integrar nuevas disposiciones relativas a la aplicación en suelos de cenizas procedentes de calderas de biomasa;
- mejorar la claridad de ciertos puntos y corregir errores e incoherencias.
A continuación se enumeran las principales modificaciones realizadas en estas instalaciones.
Emisiones atmosféricas
Orden n.º 1 – 2 – 3 – 4: Para todos los regímenes de clasificación
En primer lugar, los valores límite de emisiones atmosféricas no se aplican a los aparatos de combustión destinados exclusivamente a actuar como reserva, en caso de fallo técnico, de uno o varios aparatos de combustión distintos de turbinas, motores o generadores de calor directo, y para los cuales el operador se haya comprometido a que funcionen menos de 500 horas al año (ej.: caldera de emergencia).
Nota: este punto no afecta a los aparatos de combustión que consumen biogás producido por instalaciones de metanización clasificadas bajo el epígrafe n.º 2781-1.
Un nuevo valor límite para el polvo (100 mg/Nm3) se establece para las instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 1 MW e inferior a 2 MW, que funcionan menos de 500 horas al año y utilizan combustibles sólidos. Este valor se aplica de inmediato y hasta el 31 de diciembre de 2029 (para estas instalaciones, ya debían respetarse los valores límite de SO2, NOx y partículas a partir del 1 de enero de 2030).
Por último, se tiene en cuenta la aparición de nuevos tipos de combustibles líquidos (distintos del fuelóleo) en las instalaciones. Se trata, por ejemplo, de los biocarburantes, que ahora se distinguen de la biomasa sólida. Así, las emisiones atmosféricas de las instalaciones (ya sean calderas, turbinas o motores) alimentadas por estos combustibles, denominados "otros combustibles líquidos", están reguladas por nuevos valores límite o están sujetas a los valores límite existentes, según el caso.
Nota: este punto no se aplica a los aparatos de combustión que consumen biogás producido por instalaciones de metanización clasificadas bajo el epígrafe n.º 2781-1.
En lo que respecta a los generadores de calor directo (hornos, secadores), hace aplicable el valor límite de compuestos orgánicos volátiles (150 mg/Nm3 si el flujo másico horario supera los 2 kg/h) para los secadores de madera.
Nota: este punto no se aplica a los aparatos de combustión que consumen biogás producido por instalaciones de metanización clasificadas bajo el epígrafe n.º 2781-1.
Orden n.º 3: régimen de registro
Se modifican los siguientes valores límite de emisión:
- el valor límite de NOx pasa de 150 mg/Nm3 a 225 mg/Nm3 para las instalaciones distintas de las turbinas, motores y generadores de calor directo con una potencia estrictamente inferior a 10 MW, que funcionan con gas natural o biometano y que fueron registradas antes del 1 de enero de 1998;
- el valor límite de NOx pasa de 100 mg/Nm3 a 120 mg/Nm3 para instalaciones distintas de turbinas, motores y generadores de calor directo con una potencia igual o superior a 10 MW e inferior a 20 MW, que funcionen con gas natural o biometano y que hayan sido registradas entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 2014.
En el marco de la medición continua, el cumplimiento de las tres condiciones que permiten considerar respetados los valores límite de emisión se evalúa sobre las horas de funcionamiento a lo largo del año natural (las tres condiciones permanecen inalteradas: ningún valor medio mensual validado supera los valores límite de emisión; ningún valor medio diario validado supera el 110 % de los valores límite de emisión; el 95 % de todos los valores medios horarios validados durante el año no supera el 200 % de los valores límite de emisión).
Orden n.º 4: régimen de autorización
Se modifican los siguientes valores límite de emisión:
- el valor límite de NOx pasa de 150 mg/Nm3 a 225 mg/Nm3 para instalaciones distintas de turbinas, motores y generadores de calor directo con una potencia estrictamente inferior a 10 MW, que funcionen con gas natural o biometano y que hayan sido autorizadas antes del 1 de enero de 1998;
- el valor límite de NOx pasa de 120 mg/Nm3 a 100 mg/Nm3 para instalaciones distintas de turbinas, motores y generadores de calor directo con una potencia igual o superior a 20 MW, que funcionen con gas natural o biometano y que hayan sido autorizadas entre el 1 de noviembre de 2010 y el 1 de enero de 2014 (este valor límite se mantiene fijado en 120 mg/Nm3 para las instalaciones autorizadas antes del 1 de noviembre de 2010).
Además, la vigilancia de la calidad del aire o de las deposiciones (para el polvo) es aplicable a estas instalaciones, tal como define el artículo 63 de la Orden del 2 de febrero de 1998. Esta es obligatoria para los operadores de instalaciones que emitan a la atmósfera determinados contaminantes por encima de un flujo horario definido (ej.: 200 kg/h de óxidos de azufre, 200 kg/h de óxidos de nitrógeno, etc.).
Documentación a conservar
Órdenes n.º 1 y 2: régimen de declaración
El contenido del "expediente de instalaciones clasificadas", que el operador debe poner a disposición de la inspección de instalaciones clasificadas, se completa de la siguiente manera:
los resultados de las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de los valores límite de emisión de los vertidos atmosféricos deben conservarse ahora durante un periodo de seis años;
- el registro del tipo y las cantidades de combustible utilizado en la instalación debe conservarse a partir de ahora durante seis años.
Orden n.º 3: régimen de registro
Ahora se solicita al operador que:
- complete el registro de la instalación con el registro relativo a las averías o fallos de funcionamiento del dispositivo anticontaminación secundario durante un periodo de al menos seis años;
- conserve durante un periodo de seis años el registro de los resultados de las mediciones de los parámetros de seguimiento de las instalaciones de tratamiento de vertidos atmosféricos.
Orden n.º 4: régimen de autorización
El manual de la instalación debe completarse con el registro de los casos y las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de los VLE de los vertidos atmosféricos durante un periodo de seis años.
Gestión de cenizas (aplicación al suelo)
Órdenes n.º 1 a 3: Régimen de declaración y registro
En primer lugar, se especifica la procedencia exacta de las cenizas que pueden comercializarse como materia fertilizante: se trata de cenizas procedentes de la combustión de biomasa por vía seca o húmeda bajo el hogar, bajo el multiciclón o procedentes de tecnologías de combustión en lecho fluidizado o de parrilla mecánica (spreader-stoker).
Asimismo, se elimina el límite de 2000 toneladas anuales de cenizas que pueden aplicarse al suelo.
Se refuerzan los requisitos para las instalaciones que deseen aplicar sus cenizas al suelo:
- se define la frecuencia de análisis de las cenizas;
- ciertos equipos de combustión de biomasa deberán estar equipados con un dispositivo que permita separar las cenizas bajo el hogar y bajo el multiciclón.
Por último, se completan las disposiciones técnicas en materia de esparcimiento:
- Se definen condiciones específicas para el esparcimiento de cenizas en suelos forestales en función del pH de dichos suelos.
- El contenido de dioxinas y furanos de las cenizas debe caracterizarse de nuevo durante el estudio previo a nuevos expedientes de esparcimiento y en cada control reglamentario realizado sobre los humos.
Orden n.º 4: régimen de autorización
Se hace referencia a los requisitos en materia de esparcimiento de residuos definidos por la orden del 2 de febrero de 1998.
Detección de incendios y detección de gases
Órdenes n.º 1 y 2: régimen de declaración
La obligación de disponer de un sistema de detección automática de incendios se generaliza a todas las instalaciones (y ya no solo a las situadas en sótanos). Puede instalarse en el local o directamente en el equipo de combustión.
Nota: Para las instalaciones cuyo expediente de declaración sea anterior al 1 de marzo de 2023 y no estén situadas en sótanos, esta detección deberá instalarse a partir del 1 de julio de 2024. Además, este punto no afecta a los equipos de combustión que consuman biogás producido por instalaciones de metanización clasificadas bajo el epígrafe n.º 2781-1.
Por otra parte, debe mejorarse la sensibilidad de la detección de gases. Su umbral de detección debe reducirse del 60 % al 30 % del LEL (Límite Inferior de Explosividad).
Nota: Para las instalaciones cuyo expediente de declaración sea anterior al 1 de marzo de 2023, esta detección deberá modificarse a partir del 1 de enero de 2024.
Adición de prescripciones relativas al agua, los residuos y los riesgos accidentales para el régimen de autorización
Orden n.º 4: régimen de autorización
Esta orden se completa con requisitos específicos relativos a la prevención de la contaminación del agua, los subproductos y residuos, el ruido y la prevención de riesgos de incendio y explosión.
El reto para los operadores de estas instalaciones es asegurarse de que, entre estos nuevos requisitos, no haya algunos que les sean aplicables por primera vez (si no estaban previstos inicialmente en su orden prefectoral ya en vigor).
L'intégration de ces nouvelles exigences permet de prendre en compte l'exclusion des installations classées autorisées sous les rubriques 2910 ou 3110 du champ d'application de l'arrêté du 2 février 1998. Leur articulation avec ce dernier est donc prévue.
Voici les principales nouveautés parmi ces nouvelles exigences.
Eau :
- Présence d'un ou plusieurs bassins de confinement, bacs de déconnexion ou tout autre équipement permettant d'isoler les réseaux d'eaux industrielles ;
- Présentation des dispositions relatives au recyclage des eaux dans l'étude d'impact de l'installation (aucune mise à jour des études d'impact existantes n'est exigée) ;
- Justification de la nécessité d'utiliser des produits de traitement des eaux dans l'étude d'impact. Pour les installations existantes, si ce traitement est mis en place récemment, l'exploitant transmettra à l'inspection une étude d'impact de ces rejets ;
- Utilisation de détergents biodégradables à 90 % ;
- Présence d'un compteur sur les installations de prélèvement et fréquence de relevé de l'index.
- En cas de rejet dans les eaux superficielles : surveillance des eaux superficielles (voire des sédiments, de la faune ou de la flore) en aval du rejet, ou bien une surveillance en amont et en aval de celui-ci concernant la température et l'oxygène dissous en cas de débit de rejet important.
Prévention des risques d'incendie et d'explosion :
- Formation des opérateurs (conduite des installations, gestion des anomalies, moyens d'alerte et de secours...) ;
- Consignes d'exploitation et procédures d'urgence ;
- Gestion des canalisations de gaz : vérification périodique de l'étanchéité, modalités d'intervention et de travaux ;
- Identification des canalisations d'alimentation en combustible ;
- Dispositif de coupure manuelle de l'alimentation en combustible (vanne « pompiers ») à l'extérieur des bâtiments ;
- Pour les installations alimentées au gaz : deux vannes automatiques asservies à la détection de gaz et à un pressostat (la chaîne de détection est testée annuellement), une détection de gaz activant la coupure de l'alimentation en gaz, l'alimentation électrique et une alarme à des seuils définis (30 % de la LIE active la mise en sécurité de l'installation) ;
- Pour les appareils de réchauffage à combustible liquide, une limitation de la température ;
- Un dispositif de contrôle de la flamme ou de la température provoquant la mise en sécurité de l'installation.





