Un decreto del 28 de febrero de 2022 modificó las prescripciones generales aplicables a las instalaciones clasificadas sujetas a autorización en materia de emisiones crónicas, definidas por el decreto del 2 de febrero de 1998 relativo a las extracciones y al consumo de agua, así como a las emisiones de cualquier naturaleza de las instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente sujetas a autorización.
Su objetivo es establecer a nivel nacional, para las instalaciones ICPE bajo el régimen de autorización, prescripciones transversales aplicables a la prevención de riesgos crónicos. Asimismo, permite precisar determinadas disposiciones.
La mayoría de las exigencias introducidas recientemente ya estaban presentes en los decretos prefecturales que regulan las condiciones de explotación de las instalaciones clasificadas sujetas a autorización.
Nota: algunas prescripciones de este decreto pueden hacerse aplicables a instalaciones clasificadas sujetas al régimen de registro o declaración a través de los decretos de prescripciones generales de las rúbricas correspondientes. Por ejemplo, las prescripciones del artículo 43 del decreto del 2 de febrero de 1998 se aplican a las instalaciones clasificadas bajo el régimen de declaración para la rúbrica n.º 2910 (Instalación de combustión).
Por lo tanto, el operador debe asegurarse de revisar los decretos de prescripciones generales aplicables a su centro, incluso si este no está sujeto al régimen de autorización. Además, este decreto puede hacerse aplicable, total o parcialmente, mediante un decreto prefectural.
Actualización del ámbito de aplicación del decreto del 2 de febrero de 1998
Para mayor claridad, las rúbricas excluidas se designan ahora explícitamente.
Además, para tener en cuenta las diversas evoluciones de la nomenclatura de las ICPE, las instalaciones autorizadas bajo las siguientes rúbricas quedan claramente excluidas: 3110, 3260, 3310-1, 3330, 3340, 3610-a, 3610-b, 3641, 3650 y 3660.
Por otra parte, se precisa que los almacenamientos contemplados en el decreto del 24 de septiembre de 2020, relativo al almacenamiento en recipientes móviles de líquidos inflamables explotados dentro de una instalación clasificada para la protección del medio ambiente sujeta a autorización, quedan excluidos de la aplicación de este texto.
Disposiciones aplicables a la gestión de las canalizaciones
Estas nuevas disposiciones tienen como objetivo garantizar el buen estado de las canalizaciones de transporte de fluidos insalubres y de recogida de efluentes contaminados o susceptibles de estarlo (exámenes periódicos para verificar su estanqueidad, señalización conforme a la normativa vigente, diseño para asegurar la evacuación de aguas contaminadas hacia los tratamientos adecuados antes de ser vertidas al medio receptor autorizado para recibirlas).
El contenido de los planos de las redes de suministro y recogida de aguas se completa en lo relativo a:
- el origen y la distribución del agua de suministro;
- los dispositivos de protección del suministro (tanque de desconexión, ubicación de desconectores o cualquier otro dispositivo equivalente que permita el aislamiento de la red de suministro de agua potable, etc.);
- los sectores recolectados y las redes asociadas;
- las estructuras de todo tipo (válvulas, contadores, etc.);
- las instalaciones de depuración interna, los puntos de vigilancia y los puntos de vertido de cualquier naturaleza.
Estas disposiciones son aplicables a las instalaciones nuevas y existentes a partir del 1 de julio de 2023.
Disposiciones aplicables a las emisiones al aire o al agua
Instalaciones de recogida y tratamiento de efluentes
- Los incidentes que hayan provocado la parada de las instalaciones de recogida, tratamiento o reciclaje de efluentes acuosos, así como las causas de dichos incidentes y las medidas correctoras adoptadas, deben registrarse en un libro de registro (Art. 19).
- La gestión de las instalaciones de tratamiento de efluentes debe estar a cargo de personal competente que cuente con la formación adecuada (Art. 19).
Vertido sobre o en el suelo
- Puede autorizarse para las aguas procedentes del tratamiento de aguas subterráneas contaminadas (en el marco de una autorización prefectoral) y para la aplicación en el suelo (Art. 25).
Aislamiento de las redes de saneamiento
- Debe existir un sistema que permita aislar las redes de saneamiento del establecimiento respecto al exterior. Los dispositivos deben estar mantenidos, señalizados y ser accionables en cualquier circunstancia. Su mantenimiento preventivo y su puesta en funcionamiento deben estar definidos mediante instrucciones (Art. 49).
Programa de vigilancia de emisiones
- Los métodos de medición utilizados deben permitir obtener mediciones fiables, repetibles y reproducibles (Art. 58).
- En lo que respecta a los vertidos al agua, si existe al menos una medición anual, el operador debe realizar al menos una vez cada dos años un control de calibración de sus emisiones, tanto por parte del propio operador como por parte de un laboratorio de análisis, para todas las mediciones efectuadas con una frecuencia anual o superior (Art. 58). Nota: Si la vigilancia de las emisiones del operador ya es realizada por un laboratorio acreditado, el control de calibración no se aplica, siempre que las mediciones (toma de muestras y análisis) se realicen bajo acreditación.
Quema al aire libre
- Queda prohibida cualquier quema al aire libre, a excepción de las pruebas de incendio y las operaciones específicas previstas por la orden prefectoral. En tal caso, se deben identificar la calidad y la cantidad de los productos quemados (Art. 59 bis).
Las disposiciones de los artículos 19 y 49 mencionadas anteriormente son aplicables a las instalaciones nuevas y existentes a partir del 1 de julio de 2023. Los demás puntos mencionados ya son aplicables.
Vigilancia de las aguas subterráneas
Vigilancia de las aguas subterráneas fuera de un contexto de contaminación (Art. 65)
Fuera de un contexto de contaminación, cuando una instalación sujeta a autorización bajo uno de los epígrafes enumerados en la tabla (la lista de epígrafes afectados permanece sin cambios) del artículo 65 supera uno de los umbrales mencionados en dicha tabla, el operador de la instalación debe, como novedad:
- Basarse en un estudio hidrogeológico para determinar la necesidad de vigilancia y el número de estructuras a crear (dichas estructuras se instalarán, como mínimo, de forma que se eviten en las zonas de actividad o almacenamiento que puedan constituir fuentes potenciales de contaminación);
- Adoptar, si procede, un plan de vigilancia para cada capa freática que deba ser supervisada;
- Registrar las estructuras de vigilancia en el Banco del Subsuelo (Banque du Sous-Sol) del BRGM;
- Realizar la toma de muestras, el acondicionamiento y el análisis de las muestras de agua de acuerdo con los métodos normalizados;
- Notificar a la inspección de instalaciones clasificadas cualquier anomalía detectada a la mayor brevedad. En caso de resultados que muestren una o varias concentraciones atípicas al alza, el operador deberá realizar una campaña de medición complementaria en un plazo no superior a tres meses. Si estos resultados confirman una contaminación de las aguas subterráneas, el operador determinará, justificándolo por todos los medios pertinentes, si sus actividades son el origen, total o parcial, de la contaminación constatada. Informará al prefecto del resultado de sus investigaciones y, en su caso, de las medidas adoptadas o previstas.
Estas nuevas disposiciones son aplicables a las instalaciones nuevas y existentes a partir del 1 de julio de 2023. Los estudios relativos al contexto hidrogeológico realizados en aplicación de las disposiciones anteriores se consideran estudios hidrogeológicos a efectos de este artículo 65.
Vigilancia de las aguas subterráneas en periodo de contaminación (Art. 65 bis)
En un contexto de contaminación, las instalaciones que presenten contaminación de las aguas subterráneas debido a su actividad deben cumplir las disposiciones previstas para el contexto sin contaminación (plan de vigilancia, registro de las estructuras de vigilancia en el Banco del Subsuelo del BRGM, etc.).
Asimismo, cuando exista una vigilancia de las aguas subterráneas en un contexto de contaminación, se realizará un balance cuatrienal. Este balance resumirá todos los resultados recopilados desde la puesta en marcha de la vigilancia y analizará su dinámica.
Estas disposiciones son aplicables a las instalaciones nuevas y existentes a partir del 1 de julio de 2023. Los estudios relativos al contexto hidrogeológico realizados en aplicación de las disposiciones anteriores se consideran estudios hidrogeológicos a efectos de este artículo 65 bis.
Disposiciones complementarias para determinadas instalaciones IED
Para los establecimientos cuyas conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles principales sean las correspondientes a:
- productos de química orgánica fina (OFC);
- química inorgánica de especialidad (SIC);
- fabricación de polímeros (POL);
la publicación de las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para los sistemas comunes de tratamiento/gestión de efluentes gaseosos en el sector químico (WGC) activará el procedimiento de reexamen.
Además, el operador de instalaciones IED debe garantizar la vigilancia de las aguas subterráneas y de los suelos si existen sustancias o mezclas peligrosas pertinentes que puedan encontrarse en el emplazamiento y caracterizar una posible contaminación, como mínimo en las estructuras/puntos referenciados en el informe base, si procede, o, en caso de imposibilidad técnica, en estructuras/puntos de representatividad equivalente.
La toma de muestras y los análisis se realizarán:
- cada 5 años para las aguas subterráneas
- cada 10 años para los suelos.
Estas disposiciones son aplicables a las instalaciones nuevas y existentes a partir del 1 de julio de 2023.
Otro decreto del 28 de febrero de 2022 modificó las prescripciones generales aplicables a las instalaciones clasificadas sujetas a autorización en materia de prevención de riesgos accidentales, definidas por el decreto del 4 de octubre de 2010 (enlace al otro artículo del mes) relativo a la prevención de riesgos accidentales en las instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente sujetas a autorización.





